viernes, 25 de mayo de 2012

Algunas reflexiones sobre los retos jurídicos que supone el “Cloud Computing”.

Ayer asistí a una muy interesante Mesa Redonda organizada por ESADE sobre la “Utilización del cloud computing por los abogados: beneficios, riesgos e implicaciones jurídicas”. Entre los ponentes: Elisa de la Nuez, Jesús Rubí,  Xabier Ribas, Pere Houget y Javier Martínez Bavière. Allí, además de saludar a Jesús, antiguo compañero de la AEPD, o a Elisa, mi editora en el blog  ¿hayderecho?, pude entender mejor lo que significa la celebre Nube y me han animado a reflexionar brevemente sobre este asunto.
Como suele suceder con las soluciones tecnológicas novedosas que implican también cambios en la forma tradicional de trabajar y que nos obligan a salir de nuestra zona de confort, se trata de una herramienta que tienen tantos defensores como detractores y eso, de una manera u otra, también quedó de manifiesto en la Mesa Redonda.
En principio, el “cloud computing” o computación en la nube, consiste en un  modelo de trabajo en el que la información se almacena de manera permanente en servidores de Internet y se envía a cachés temporales de cliente ubicados en sus equipos de escritorio, smartphones,  portátiles, etc. Lo revolucionario del nuevo planteamiento se encuentra en que no exige que el usuario deba invertir en un hardware con todos los requerimientos técnicos y legales que su actividad y la normativa vigente puedan exigir, pues a través de este modelo de prestación de servicios de negocio y tecnología, los proveedores permiten al usuario acceder a un catálogo de servicios estandarizados que incluyen desde aplicaciones a bases de datos (incluyendo la información y los expedientes de trabajo de la empresa cliente) y responder a las necesidades de su negocio, de forma en teoría flexible y adaptándose a las necesidades del cliente facturándole únicamente por el consumo efectuado.
Desde un punto de vista meramente técnico y empresarial, no cabe duda de que se trata de un instrumento tecnológicamente muy avanzado y con altos nivel de seguridad en la protección y almacenamiento de la información, que puede disminuir el coste económico de la adaptación de las empresas a la rápida evolución de las tecnologías de la información que, con mucha frecuencia, convierte en obsoletas las inversiones aun antes de haber concluido sus plazos de amortización, puede facilitar (a través de la externalización) la introducción de mediadas técnicas de seguridad  en el tratamiento de los datos propios de la empresa que de otra manera sería inviable asumir y, además, permite una mayor flexibilidad en el acceso a la información permitiendo ser operativo en cualquier lugar en donde exista cobertura por Internet.
Una característica propia de esta nueva manera de prestar servicios informáticos se encuentra en la circunstancia de que los principales proveedores de los mismos operan en un ámbito global. De hecho, el concepto de la computación en la nube empezó en proveedores de servicio de Internet a gran escala, como Google, Amazon AWS, Microsoft  y otros que construyeron su propia infraestructura con un modelo específico de arquitectura que se consolidó a partir del año 2006.
Este elemento tiene una influencia determinante en las implicaciones jurídicas que hemos de resolver para que su uso pueda extenderse de manera generalizada entre nosotros pues, por la dimensión de las empresas proveedoras, la relación entre los proveedores de estos servicios y sus clientes se materializan normalmente a través de contratos de adhesión en donde la posición del prestador de servicios se encuentra muy reforzada. El contenido de estos contratos va a ser esencial y dada la importancia que para el cliente que va a tener este servicio (que en caso de mal funcionamiento puede llegar a colapsar el negocio), deberían de ser estudiados muy detenidamente antes de ser suscritos.
Por otra parte, al tratarse de empresas radicadas en el extranjero la protección dada por la legislación interna en defensa de los consumidores y usuarios queda bastante minimizada y la posibilidad de recabar el amparo de nuestra administración de justicia se dificulta. Habrá que avanzar en el establecimiento de procedimientos de mediación o de arbitraje internacional que sean ejecutivos y asequibles también para el pequeño o mediano empresario que contrate estos servicios. Por contra, de cara al cliente, cualquier malfuncionamiento de la aplicación o cualquier fuga de información que se produzca y sea perjudicial para su cliente, va a suponer que pueda incurrir en algún tipo de responsabilidad que, más tarde, va a ser difícil que se pueda repercutir al proveedor de servicios en la nube.
En la Mesa redonda se trató con profundidad la cuestión de la protección de los datos personales y la confidencialidad de la información, toda vez que el tratamiento en la nube implica necesariamente la existencia de transferencia internacional de datos y en muchos casos hacia países que no tienen un nivel adecuado de protección conforme a los estándares de la Unión europea. El origen mayoritariamente estadounidense de las empresas que prestan estos servicios y las diferentes culturas que inspiran nuestros respectivos derechos (autoregulatoria en EEUU y con una importante intervención de los poderes públicos en Europa), plantea también un reto que exige acercar mutuamente posturas para alcanzar una posición común que no resulte una claudicación para ninguna de las partes. En este sentido, el ponente Jesús Rubí nos anunció que en un plazo relativamente breve de tiempo, el Working party del art. 29 de la Directiva comunitaria sobre protección de datos va a presentar un informe donde se va a recoger la posición común de la Unión en esta materia.
En este sentido, el Adjunto al Director de la AEPD señaló algo tan importante como el cambio de paradigma que la nueva situación puede plantear respecto del presupuesto que inspira la regulación actual de las relaciones entre el responsable del fichero y el encargado de tratamiento. Hasta ahora, se suponía que el responsable del fichero tenía un control efectivo sobre las actividades que realiza el encargado de tratamiento en su nombre, sin embargo en entorno “nube”, la situación se altera pues para una pequeña o mediana empresa, dado el tamaño de su socio tecnológico, le va a resultar imposible poder realizar un control real de cómo las empresas poveedora tratan la información que alojan en sus servidores.
El debate abrió la puerta a otras muchas cuestiones que, dadas las limitaciones de horario, quedaron en el aire o simplemente se enunciaron como, por ejemplo, los mecanismos de protección de la propiedad intelectual o industrial contenida en la información alojada en la nube; la existencia o no de instrumentos para resolver los posibles conflictos de intereses que puedan surgir entre las empresas proveedoras y sus clientes a cuenta de la información almacenada; las posibles incompatibilidades de las empresas proveedoras para evitar la tentación de proceder a una minera de datos sobre la información tratada; el efecto en la vulneración de la confidencialidad en la relación abogado-clientes a resultas de la aplicación de la Patriot Ast si se residencian en la nube la información contenida en los ficheros de un bufete criminalista, etc…
Tampoco se entró a valorar la aplicación de la nube en las Administraciones Públicas y de que manera, ello podría afectar a la seguridad nacional o incluso a su soberanía (si se ven impuestas a aceptar esos contratos de adhesión).
En conclusión, aceptando que, desde un punto de vista tecnológico, la nube puede ser un entorno de trabajo suficientemente seguro, sin embargo, en mi opinión, aún quedan muchos interrogantes jurídicos por resolver para que este nuevo modelo pueda desenvolverse en un entorno de seguridad jurídica aceptable para nuestra cultura jurídica. En cualquier caso, la solución a las cuestiones planteadas y a otras muchas que pueden ir surgiendo, va a suponer un interesante reto. Es posible que para superarlo deba adecuarse un tanto nuestro derecho interno, pero que en cualquier caso, también debería exigirse a las multinacionales proveedoras un pequeño esfuerzo de adaptación a nuestra cultura normativa.
Seminarios y mesas de trabajo como el organizado ayer por ESADE, sin duda ayudaran a resolverlos. Enhorabuena a los organizadores y a los ponentes.

martes, 22 de mayo de 2012

Más sobre los cambios en la regulación de la relación laboral especial del personal al servicio del hogar familiar

En el número de abril de la revista Abogados han publicado un artículo mío sobre La reforma del régimen jurídico del personal al servicio del hogar familiar, en el que abundo sobre lo ya expuesto en este blog en una anterior entrada. Parte de ese trabajo recoge los antencedentes doctrinales sobre los que la reforma se asienta y a continuación paso a exponerlo también aquí:

La existencia de regímenes especiales dentro del sistema de Seguridad Social se ha visto tradicionalmente tanto por la doctrina como por el propio legislador con cierta desconfianza y, a medida que se ha profundizado en la extensión e intensidad de la protección social, se ha extendido la idea de que esa pluralidad de regímenes tendía a carecer de fundamento. Esta ide se puso de manifiesto con ocasión de los Pactos de Toledo de 1995, donde en Recomendación Sexta del apartado noveno se manifestaba que:

La experiencia nos demuestra que existen ciertas disfunciones en cada uno de los regímenes especiales que se apartan de los fines para los que fueron creados.
Por ello, y desde la previsión legal existente de unificación de la estructura del sistema, la Ponencia recomienda que se continúe en este proceso reduciendo de manera gradual el número de los regímenes actualmente existentes y logrando la plena homogeneización del sistema público de pensiones, de manera que a medio o largo plazo todos los trabajadores y empleados queden encuadrados o bien en el régimen de trabajadores por cuenta ajena o bien en el de trabajadores por cuenta propia, contemplando, no obstante, las peculiaridades específicas y objetivas de los colectivos encuadrados en los sectores marítimo-pesquero y de la minería del carbón, así como de los trabajadores eventuales del campo”.

Más tarde, en los Acuerdos sobre medidas en materia de seguridad social celebrado entre el Gobierno, la patronal y los sindicatos más representativos suscritos el 13 de julio de 2006, en esta misma línea, se concretaba que:

“En relación con el Régimen Especial de Empleados de Hogar se procederá al estudio de la regulación de la relación laboral de carácter especial, a fin de proponer en su caso, su adecuación a la realidad actual. También y con el objetivo de convergencia de prestaciones con el Régimen General se analizará el establecimiento de medidas de aplicación paulatina que permitan la convergencia de tipos de cotización entre ambos regímenes, en el horizonte de que el Régimen Especial de Empleados de Hogar confluya en el Régimen General cuando la identidad de tipos de cotización sea plena”.

Al hilo de esa recomendación, el entonces Ministerio de Trabajo e Inmigración subvencionó a lo largo de 2006 una serie de estudios sobre tanto la posibilidad de agrupar a este colectivo en el Régimen General de la Seguridad Social, como la de reformar su régimen jurídico. Fruto de estos estudios son los trabajos elaborados por  GARCÍA NINET[1]  y SENDÍN BLÁZQUEZ[2] donde siguiendo a un sector de la doctrina laboralista se postula claramente por abordar dicha integración y que, a la vista de los resultados, han tenido una evidente influencia en el alcance de la reforma operada.

Finalmente, el Informe de evaluación y reforma del Pacto de Toledo de su Comisión de Seguimiento, aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados el 18 de enero de 2011, ya contemplaba en su recomendación 4ª la inclusión completa, “a través de un sistema ágil y sencillo, de todas las personas sujetas al Régimen Especial de trabajadores al servicio del hogar familiar, a partir de cualquier trabajo periódico” en el Régimen general.

Consecuencia de lo anterior, fue la inclusión de una Disposición adicional trigésima novena de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del Sistema de Seguridad Social, donde se preveía la integración de éste régimen especial en el Régimen General y la paulatina equiparación de las cotizaciones y, además, en su apartado 5º, ordenaba al Gobierno modificar la relación laboral especial del servicio del hogar familiar, con efectos de 1 de enero de 2012.

Como ya es conocido, estas reformas se han verificado mediante la aprobación del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar y del el Real Decreto 1596/2011, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla la disposición adicional quincuagésima tercera de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con la extensión de la acción protectora por contingencias profesionales a los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar. Su entrada en vigor a partir de 1 de enero de 2012 hace que el nuevo régimen se encuentre plenamente en vigor, sin perjuicio de que algunos aspectos se estén desarrollando de manera paulatina.

El nuevo Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar viene a derogar la regulación precedente constituida por el Real Decreto 1424/1985, de 1 de agosto y tiene como vocación tender hacia una equiparación del trabajador de servicio doméstico y el resto de los trabajadores por cuenta ajena y a la correspondiente asimilación del “cabeza de familia” con un empresario ordinario, excepto en lo que se refiere a los efectos fiscales.

La regulación mantiene, al menos de manera formal en su Exposición de Motivos, que esta relación laboral descansa en dos aspectos característicos, como son el ámbito donde se presta la actividad, el hogar familiar y el vínculo personal basado en una especial relación de confianza entre el titular de aquel y las personas empleadas de hogar. Sin embargo, se ha partido de una concepción doctrinal y jurisprudencial consolidada en la primera mitad de los años 80 que considera el servicio doméstico como algo “totalmente improductivo”. Así, para GARCIA NINET, citando sentencias del alto Tribunal y del extinto Tribunal Central de Trabajo, en esta relación no existe “obtención de una finalidad lucrativa por coadyuvar en el proceso de gestación de bienes económicos de quien recibe tales servicios” (STS de 23 de diciembre de 1983) y el servicio doméstico se caracteriza porque quien lo recibe no persigue “fin de lucro industrial o mercantil, ni tampoco el efecto social de proporcionar a terceros bienes o servicios cuya titularidad haga suyos ab initio” (STCT de 5 de junio de 1985). Sin embargo, la reforma no  tiene en cuenta los cambios en la estructura social operada durante las últimas décadas, y los efectos en las unidades familiares actuales de la generalizada incorporación de la mujer al mercado de trabajo. Hoy en día, a diferencia de lo que ocurría en los primeros años ochenta, en la mayoría de los casos, la presencia de una persona para el cuidado de la prole en ausencia de ambos progenitores es un elemento imprescindible para la consecución de las rentas necesarias para el levantamiento de las cargas familiares. Desde este punto de vista, el servicio doméstico tiene una finalidad eminentemente lucrativa que debería alterar el punto de partida sobre el que la reforma se sustenta.

Me consta que en el Ministerio de Empleo y Seguridad Social están dándole una vuelta a esta reforma, si bien la cuestión no es fácil al tratarse del fruto de un acuerdo emanado de la comisión de seguimiento de los Pactos de Toledo. Veremos de que manera pueden resolverse los problemas planteados para que, en cualquier caso, la contratación por las familias de este personal no se vea lastrada por cargas burocráticas innecesarias y si, al final, no fuera posible volver a considerar a quienes prestan servicios en varios hogares como personal por cuenta propia, al menos se intente minimizar el impacto económico para las familias de la incorporación al Régimen general tienda a miniminzarse mediante bonificaciones o algún otro tipo de medida correctora, así como se adopten medidas que tiendan a disminuir los conflictos y abusos que, muy previsiblemente, van a empezar a darse.



[1] GARCÍA NINET, José Ignacio: “Propuestas para un cambio de régimen jurídico de los empleados de hogar” en http://www.seg-social.es/prdi00/groups/public/documents/binario/113297.pdf 
[2] SENDÍN BLÁZQUEZ, Alberto: El régimen especial de seguridad social de empleados de hogar:  cuestiones sobre su integración en el Régimen general de la misma”: http://www.seg-social.es/prdi00/groups/public/documents/binario/100593.pdf